Este artículo tiene por objeto el análisis de la prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en las infracciones por exceso de velocidad, la cual viene constituida por el resultado de la medición efectuada por el cinemómetro y la fotografía que lo acompaña.
El caso es el siguiente: un cinemómetro captó una fotografía, de frente, a una motocicleta que circulaba a una velocidad de 72 km/h, en un tramo de 50km/h (velocidad limitada por señal). Dicha instantánea resultó ser defectuosa, borrosa y con poca nitidez, pues, eran totalmente ilegibles los datos importantes del cinemómetro como son: el tipo de dispositivo empleado; el lugar, la fecha y hora de la captura; dirección del carril; la velocidad limitada; y, especialmente, el exceso que supuestamente realizó el denunciado o, en definitiva, cualquier otra circunstancia que pudiese influir en su defensa.
A pesar de ello, la DGT sancionó al conductor de la motocicleta, en base al “especial valor probatorio que tiene la denuncia formulada por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia y control de la seguridad vial ”.
Es cierto que existe una presunción de veracidad de las denuncias de los agentes. Ahora bien, dicha presunción no puede ser considerada absoluta, sino que, cabe prueba en contrario y debe ponerse en relación con el caso concreto, pues no nos olvidemos que nos encontramos ante el uso de una potestad sancionadora. En este caso, resulta que el hecho denunciado por el agente es el de rebasar la velocidad máxima permitida, hecho que ha sido detectado por un "medio técnico"; toda vez que, sin esa prueba objetiva -fotografía capturada por el dispositivo o instrumento destinado a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor -, la simple denuncia del agente sería insuficiente para acreditar la comisión por parte del recurrente de la infracción imputada.
Por tanto, la única prueba de cargo válida para sustentar la comisión por el denunciado de la infracción imputada y, en definitiva, apta para desvirtuar su presunción de inocencia es la fotografía tomada por el radar . El hecho de que el agente haya parado al conductor para su identificación, no demuestra que, efectivamente, circulaba a una velocidad por encima de la máxima permitida; sino que, esos datos, referentes a la velocidad limitada y al exceso cometido, deben quedar reflejados en la propia fotografía y, además, deben ser perfectamente legibles.
Además de la motocicleta denunciada, en la referida instantánea aparecía otro vehículo, cuya matrícula era completamente ilegible, sin poder cerciorar de forma notoria cuál de ellos era el verdadero infractor.
Así lo entendió el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº1 de Vigo en la sentencia núm. 324/2019, de 21 de octubre :
“Por lo que atañe a las especificaciones técnicas de aparato cinemómetro utilizado, ha de tenerse en cuenta que resulta de aplicación la Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre (pues se hallaba en vigor en la fecha en que se produjeron los hechos), por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos de motor .
En el apartado tercero, letra h) de su Anexo III se indica que a los cinemómetros instalados de forma fija y diseñados para operar bajo circunstancias donde no es posible la presencia continua del operador que vigile sus especificaciones de funcionamiento, para asegurar las mediciones, se exigirá, al menos, dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes, a no ser que el instrumento sea capaz de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición .
Pues bien, en el presente caso resulta una cuestión relevante que esa instantánea sirva de prueba y hay que decir que no puede constituir prueba de cargo, por la sencilla razón de su falta de nitidez . En la foto ampliada incorporada al expediente, no es dable afirmar sin género de dudas que la matrícula captada se corresponda con la del vehículo plasmado en la denuncia .
En el apartado b) mismo Anexo III se indica que los cinemómetros se conectarán a un dispositivo de filmación o registro fotográfico. La correspondencia del vehículo cuya velocidad se mide por el cinemómetro y la del vehículo que aparece en la filmación debe quedar asegurada. El vehículo cuya velocidad se mide deberá identificarse sin ambigüedad en la filmación . Ese presupuesto, como se ha indicado, está ausente en este supuesto. Se plantea la duda razonable de que la matrícula de la motocicleta sea efectivamente la de “__”, dada la falta de claridad de su contenido. Los datos referentes a la velocidad limitada y al exceso supuestamente cometido deben quedar reflejados en la propia fotografía y además debe ser perfectamente legible .
No es exigible ni del administrado ni del órgano judicial un ejercicio de fe acerca de la suposición de que aquél fuese precisamente el vehículo infractor y la fotografía que consta en el expediente sancionador no puede conformar prueba de cargo válida para la imposición de la sanción calificada.
En consecuencia, procede la íntegra estimación del recurso, al no haberse aportado por la Administración prueba de cargo suficiente para inculpar al demandante. ”
Por si fuera de su interés y para mayor ilustración, les proporcionamos el enlace para descargar la citada sentencia.