La reciente Sentencia núm. 17/2019 del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo Nº1 de Pontevedra, de 22 de enero (rec. 105/2018)
arroja luz sobre la controvertida
cuestión referente a la aplicación del
margen de error a la velocidad detectada por los radares
.
A fin de tratar
correctamente este tema, debemos tomar como punto de partida el
cuadro de sanciones y puntos por exceso de
velocidad
(recogido en el Anexo IV del Real Decreto Legislativo 6/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial):
Pues bien, como todos sospechábamos, el cinemómetro
no realiza una medición exacta de la velocidad del vehículo
, sino que tiene
un margen de error bastante amplio, que el Ministerio de Industria reconoce
expresamente en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el
control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la
velocidad de circulación de vehículos a motor
. En concreto, en el Anexo III de la citada normativa
se establecen los errores máximos permitidos (EMP), los cuales deben tenerse en
cuenta por la DGT, a la hora de sancionar infracciones por exceso de velocidad.
Según el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
Nº1 de Pontevedra, “ debe corregirse en cada caso la velocidad detectada por el radar,
aplicando a la baja el índice máximo de error admisible según la mencionada
Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre
(Si la velocidad del vehículo detectada por el cinemómetro es igual o
inferior a 100 km/h, deben restársele 5 km/h si la medición la realizó en
posición estática o en 7 km/h si la efectuó desde vehículo en movimiento; si la
velocidad supera los 100 km/h se aplicarán, respectivamente, los porcentajes
del 5 o del 7%).
”
Por tanto:
Para entender mejor la aplicación de estos márgenes de
error, vamos a tomar como ejemplo el supuesto de la referenciada sentencia:
- El conductor
fue “cazado” con un radar móvil a 82km/h en una zona de 50km/h. Ello implicaría
una multa de 400 euros y la pérdida de 4 puntos del carnet de conducir.
- No obstante,
aplicando el margen de error, que en este caso es de 7km/h, obtenemos la
velocidad “real” de 75km/h. En cuanto a la sanción, la diferencia es considerable, pues se le impondría una multa de 300 euros y la pérdida de tan sólo 2 puntos del carnet de
conducir. Adicionalmente, en el supuesto enjuiciado, se le ofreció al sancionado la posibilidad de
descuento del 50% por pronto pago por la cantidad correcta.
Como pueden ver, el tema tiene especial relevancia, sobre todo, si necesitan recuperar parte de los puntos perdidos, o el propio carnet de conducir o, incluso, evitar la aplicación del artículo 379.1 del Código Penal: "
El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en 60 km/h en vía urbana o en 80km/h en vía interurbana a la permitida reglamentariamente
, será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses o con la de multa de 6 a 12 meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años
." Es decir, no es lo mismo una sanción administrativa, aunque conlleve pérdida de puntos, que una sanción penal por delito contra la Seguridad Vial.
¿Qué recursos podría interponer y cuáles son los plazos para ello? En primer término, dispone de un
plazo de 20 días naturales
(contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación por el interesado, o, en el caso de que no haya podido notificarse, desde el día siguiente al de su publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico)
para presentar escrito de alegaciones
o para proponer/aportar pruebas
.Asimismo, cuenta con un
plazo de 1 mes
(contado desde el día siguiente al de la recepción de la notificación por el interesado, o, en el caso de que no haya podido notificarse, desde el día siguiente al de su publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico)
para interponer recurso de reposición
. Por último, en caso de resolución expresa o tácita del recurso de reposición
podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de
2 meses
"
contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera,
el plazo será de 6 meses
y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto
" (artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
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