Según el Banco de España, “ el descubierto en cuenta corriente supone, en la práctica bancaria, una facilidad crediticia concedida por las entidades para permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de sus clientes por encima de los saldos contables de estas, por lo que, salvo pacto expreso en contrario, son aquellas y no estos las que deciden si se adeuda en cuenta una determinada partida, a pesar de que el saldo no sea suficiente ”.
En otras palabras, las comisiones por descubierto o por reclamación de cuota impagada “ tienen por objeto la recuperación de los costes que debe soportar la entidad como consecuencia de las reclamaciones necesarias para la recuperación de dichos saldos ”.
Una vez admitida por la entidad la apertura del descubierto, está en su legítimo derecho de exigir el pago de los intereses y de las comisiones estipulados en el contrato de la cuenta corriente para saldos deudores , con las limitaciones establecidas por la ley.
Así, en cuanto a los intereses , la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo prevé, en su artículo 20.4, que “ en ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero ”.
Por lo que respecta a las comisiones (en general), el artículo 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios dispone que: “ Las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos . ”
En otros términos, la citada normativa establece como principio básico la libertad para la fijación de comisiones ; si bien, impone dos requisitos generales para que resulte procedente su cobro (extraído de la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, 2007):
Por tanto, el origen de estas comisiones no es otro que las situaciones de descubierto, es decir, la falta de saldo en cuenta a la hora de atender un cargo, el retraso en el abono de una cuota o la devolución de un pago. No obstante, dichas situaciones de descubierto no autorizan al banco para que adeude comisiones en las cuentas corrientes de los clientes, de forma automática y sin justificación alguna.
El cobro estas comisiones por reclamación de descubierto se torna ilegal , precisamente porque el devengo de las mismas no responde a servicios efectivamente prestados que hubieran sido aceptados o solicitados en firme por el cliente .
Entiende el Banco de España que la aplicación automática de estas comisiones , “ tan pronto como se produce una situación de demora no constituye una buena práctica bancaria, sino que las entidades deben tener en cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente, analizar en cada caso la procedencia de llevar a cabo la reclamación y acreditar que efectivamente han realizado gestiones encaminadas al recobro ; en suma, una reclamación realizada sin tener en cuenta esas circunstancias particulares nunca podría calificarse como una gestión necesaria e individualizada que ampare la repercusión de la comisión ”.
Es decir, en esta materia rige el principio de realidad del servicio remunerado , ya que, en otro caso, habría que pensar que se trata de una imposición arbitraria y, por ende, carente de causa. Ello desplaza sobre la entidad financiera la necesidad de probar cuáles son esos gastos habidos y potencialmente repercutibles , pero ello con indicación concreta de su concepto, cuantía, fecha, etc. sin que a estos efectos valga alusión genérica o pacto alguno de inversión de la citada prueba (SAP de Alicante núm. 496/2004, de 22 de diciembre).
Por último, hay que advertir que, dependiendo de la entidad bancaria, estas comisiones reciben unas u otras denominaciones, tales como: gastos reclamación saldo deudor, reclamación de posiciones deudoras, “REG.AP.DESCUBIERTO”, “SERV.APERT. DESCUB.”, “PRECIO IMPAG. TARJ.”, “RECLAM.DESCOB.”, reclamación deuda vencida, reclamación deuda impagada, reclamación de cuota impagada, etc.
Otra comisión carente de causa y, por tanto, reclamable es la denominada “ Liquidación del Contrato ”, pues no responde a ningún servicio prestado, ni se pacta expresamente con el banco, tal y como exige el Banco de España.
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